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El Tribunal de Cuentas rechazó reducir los intereses de la condena por el 9N al no ver voluntad de reparar el daño

Lucía Panadero

2023-03-02
Archivo
Archivo – El expresidente de la Generalitat Artur Mas en la clausura del ciclo ‘Escolta, Europa’. – DAVID ZORRAKINO – EUROPA PRESS

El Tribunal de Cuentas (TCu) rechazó rebajar la condena que impuso a los líderes del 9-N, y que éstos querían recortar dejando en unos 590.000 euros el millón de euros en intereses asociado a la pena principal de 4,9 millones de euros, al considerar que su verdadera voluntad al consignar ese dinero era cumplir con la obligación legal de ’’afianzar’’, no de ’’restituir’’ el dinero al perjudicado, la Generalitat.

En su resolución, a la que ha tenido acceso Europa Press, la Sala de Justicia del TCu expone las razones por las que, según se adelantó el pasado lunes, ha rechazado el recurso de apelación presentado por el ex consejero Francesc Homs contra un auto del pasado 28 de julio por el que la Sección de Enjuiciamiento ya desestimó las impugnaciones de la liquidación de intereses practicada.

Homs, a cuyas alegaciones se adhirieron el ex president Artur Mas, Irene Rigau, Joana Ortega, Josefina Valls y Jordi Vilajoana, pretendía que los intereses quedaran fijados en 590.547,63 euros. Su argumento era que las consignaciones efectuadas ’’paralizaron o extinguieron el devengo de intereses’’, mucho antes de que el 30 de abril de 2020 los encausados solicitaran ingresar ese dinero en las arcas del Gobierno catalán, momento en el que el TCu finaliza el cómputo de intereses.

La Sala de Justicia respalda a la Sección de Enjuiciamiento por cuanto aplica la reiterada ’’doctrina’’ del TCu, según la cual ’’la extinción de la obligación del pago de los intereses solo puede producirse si el principal se ha entregado o puesto a disposición de la entidad pública perjudicada, circunstancia que solo concurre en el supuesto a partir del 30 de julio de 2020’’.

El TCu recuerda que Homs ’’argumenta que se le debería haber informado previamente de la interpretación contraria aplicada en la liquidación, porque tal interpretación supone una penalización del derecho a recurrir y, además, vulnera la jurisprudencia civil y penal’’.

La Fiscalía, por su parte, se opuso al recurso aduciendo que la jurisprudencia citada por Homs no puede aplicarse a aquí porque afectaba a casos donde ’’la consignación se efectuó previo acatamiento de la sentencia dictada a la que se pretendía dar cumplimiento voluntario, mientras que en el presente no hay ese aquietamiento, pues se ha hecho uso de los diferentes recursos’’.

La Sala de Justicia se adentra en dichos argumentos para destacar que, ’’tras el requerimiento de la delegada instructora para que las partes manifestaran el carácter del pago o de afianzamiento de la consignación, estas hicieron constar que no tenía carácter de reintegro sino de garantía’’.

’’Es más, posteriormente se opusieron en el procedimiento de reintegro por alcance e interpusieron los pertinentes recursos contra la sentencia en su día dictada, incluido el de casación’’, enfatiza.

Por eso, concluye que ’’estamos ante una consignación en garantía o cautelar, ante una consignación aseguratoria, y no ante una consignación en pago’’, recalcando que ’’la primera, como se decide en el auto impugnado, no exonera del pago de los correspondientes intereses’’.

’’POR PROPIA DECISIÓN’’ Además, pone de relieve que ’’la enseñanza que se obtiene’’ de la jurisprudencia del TCu y del Tribunal Supremo ’’es que el recurrente debe soportar las consecuencias derivadas de su propia decisión y actuación procesal, en la medida en que repercuta en la obligación de indemnizar la totalidad de daños y perjuicios sufridos por la entidad perjudicada’’.

’’Así se produce cuando el recurrente no acepta la liquidación provisional y se opone en el procedimiento de reintegro por alcance, en cuyo caso la consignación efectuada (…) no tiene efectos liberatorios del devengo de intereses, pues se practica ante la disconformidad con la liquidación provisional, en garantía de los bienes, caudales y efectos públicos, ante una eventual sentencia futura adversa’’, apostilla.

Para el TCu, es claro que con la consignación realizada en este caso ’’no existe un ofrecimiento de pago destinado a extinguir una obligación (…) –la que se deriva del acta de liquidación provisional– sino tan solo su aseguramiento, y ello precisamente por propia decisión de la parte, que ante la opción de restituir o afianzar optó por lo segundo, es decir, por la garantía o aseguramiento, impidiendo que el importe ingresara en las arcas del perjudicado’’.

Fuente: (EUROPA PRESS)

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